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Malvinas I - FORO PATRIOTICO Y POPULAR



Las Malvinas y la Constitución de la Unión Europea: Constitución europea y relaciones económicas (I)

Giramos la primera parte del estudio de la base jurídica y reglamentaria que la UE ha sancionada y que está en la base de la llamada Constitución Europea y del recientemente firmado Tratado de Lisboa, elementos que avalan la usurpación británica de nuestros territorios bajo el paraguas de la UE.

Este estudio es muy importante, se ha insistido por medios oficiales y otros, que la declaración de la UE sobre nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur, mares adyacentes y Sector Antártico Argentino declarándolos territorios de ultramar (PTU), no modifica el actual status en la controversia sobre soberanía entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Argentina, a partir de la ocupación militar colonialista del primero, contra nuestro país.

Sin embargo, el estudio realizado por el FPyP demuestra que de modo indirecto son reiteradas las formulaciones que la UE introduce sosteniendo la usurpación británica de nuestros territorios y colocando a nuestra Nación en una situación sumamente desventajosa en la disputa.

Debemos sumar a esto los anuncios británicos de reclamar las 350 millas a partir de las costas de los territorios usurpados, adjudicándose condición de país ribereño en el Atlántico Sur, siendo en realidad una potencia ocupante.

Este documento (y el que giraremos próximamente) complementa y desarrolla el anterior que con el títutlo "Las Islas Malvinas y la Constitución de la Unión Europea" hemos hecho llegar al Congreso Nacional (Cámara de Diputados y Senadores), Estados mayores de ls FF.AA. y Fuerzas de Frontera, partidos políticos, etc.

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Buenos Aires, Mayo 2005

Constitución europea y relaciones económicas

A pesar que según nuestra Cancillería se estaría a cubierto por el “paraguas” de Octubre/89, el proyecto de Constitución de la Unión Europea, en su Título IV  sobre  La Asociación de los Países y Territorios de Ultramar (en adelante PTU), en el caso de Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur, coadyuva a las intenciones de la usurpación británica, bajo pautas de tipo Relaciones Económicas.

Así vemos que:

Con respecto a esos Territorios, el Art. III-286, en su párrafo 2° expresa “alcanzar el desarrollo al que aspiran...”; ”promover el desarrollo económico y social...”; y luego:  estrechar relaciones económicas...”.

Con ello la UE se acerca al texto de la Constitución de las Islas Malvinas, creada y promulgada por Decreto Real del Reino Unido el 20-03-1985, ya que ésta, en su Primer Capítulo, aduce que bajo el “derecho a la libre determinación”,  “...proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural...”; con la “ libre disposición de sus riquezas y sus recursos naturales...”; y con las obligaciones que “derivan de la cooperación económica internacional...”.

Y no es casualidad que ello también ensamble con el art. 73 del Capítulo XI “Declaración Relativa a Territorios No Autónomos”, de la Carta de las Naciones Unidas,

que en su inciso b) tiende a asegurar a los mismos “su adelanto...económico y social...”; reiterado en el inciso d) con la promoción de medidas de “desarrollo, cooperación con los organismos internacionales...”,  para la realización práctica de los propósitos de carácter “social, económico...”.

El Reino Unido ha promovido las presencia de habitantes de las Islas Malvinas ante el Comité de Descolonización (C-24) de las Naciones Unidas, para que en ese mismo orden de argumentación de autodeterminación, adujeran un pretendido derecho de “perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural...”.

La aplicación del principio de la “Cláusula de la Nación Más Favorecida” ha sido expresamente establecida en el art. III-287, a saber:

En el inciso a) le marca a  los Estados Miembros de la UE que  aplicarán a sus intercambios comerciales con los PTU  el régimen que se otorgan entre sí en virtud de la Constitución...”.

En el inciso b) le marca a los PTU que cada uno de ellos aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados Miembros de la UE  y con los demás Países y Territorios “el régimen que aplique al Estado Europeo con el que mantenga relaciones especiales...” (Nota: caso Malvinas: Reino Unido).

La aplicación de principios embrionarios de “Unión Aduanera” se halla presente en el art. III-228, a saber:

En el apartado 1, le marca a los Estados Miembros de la UE que sus importaciones originarias de los PTU se beneficiarán de “ las prohibiciones de los derechos de aduana entre Estados Miembros establecidos en la Constitución...”.

En el apartado 2, a su vez, le marca a los PTU que les prohíbe “los derechos de aduana que graven las importaciones procedentes de los Estados Miembros y de los demás PTU...”.

En el apartado 3, su primer párrafo hace una excepción al apartado 2 , pudiendo los PTU percibir derechos de aduana que hagan a su necesidades de desarrollo, industrialización, o de carácter fiscal para nutrir su presupuesto; pero en su segundo párrafo dice que los derechos mencionados en el párrafo anterior “no podrán ser superiores a los que gravan las importaciones de productos procedentes del Estado Miembro con el que cada PTU mantenga relaciones especiales...” (Nota: caso Malvinas: Reino Unido).

En el apartado 4 se hace otra excepción, al no aplicarse el apartado 2 a los PTU que “por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio...”.

En el apartado 5 se refiere a discriminaciones arancelarias de los PTU que perjudiquen importaciones procedentes de los Países Miembros de la UE, al indicar que el  establecimiento o modificación de los derechos de aduana en los PTU “ no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados Miembros...”.

En el art. III-289 se continúa con la salvaguarda, referido a las relaciones con Terceros Países, es decir No UE, No PTU; ya que cuando se trate de mercaderías procedentes de un Tercer País, que entren a un PTU, si los derechos aplicables a las mismas, y teniendo en cuenta el apartado 1 del art. III-288,  puedan originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados Miembros de la UE, el perjudicado “podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados Miembros que adopten medidas necesarias para corregir dicha situación...”.

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Hasta aquí hemos visto que en este minucioso detalle regulatorio, que por otra parte excede el carácter general propio de los textos constitucionales, se concede al caso especial que nos ocupa, (el de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, y Antártida), la titularidad de una especie de autogobierno económico, una autonomía económica, un manejo económico, propia de un Estado-Nación, no coincidente con las características de “Territorio No Autónomo” auto invocado por la usurpación británica.

Todo ello gira, peligrosamente, en dirección al autogobierno, o gobierno propio sin independencia, de los habitantes de las Islas, que Gran Bretaña ha introducido en el Comité de Descolonización de las Naciones Unidas, con la presencia de sus personeros.

Es de tener en cuenta que la Carta de ésta última, en el art. 74 del ya mencionado Capítulo XI, “Declaración Relativa a Territorios No Autónomos”, previene que las relaciones metrópoli – territorio no autónomo, debe tener en cuenta los intereses del resto del mundo en cuestiones de “carácter social, económico y comercial”. Y al decir el “resto del mundo” señalamos, especialmente en este caso constitucional bajo análisis, a las naciones extra-Unión Europea.

De lo que hemos aquí analizado, se puede sacar una nueva advertencia:

Todo esto se hace, en el caso Malvinas, Georgias, Sándwich, bajo el “paraguas” de Octubre de 1989.

Obsérvese cuánto avanza el Reino Unido con las pretensiones de los habitantes de las Islas (una pata no reconocida como parte negociadora por las   Resoluciones de las Naciones Unidas). Un clásico ejemplo de la “estrategia de la aproximación indirecta” británica.

Por ello, cuando el actual gobierno argentino acepta continuar con los Tratados Madrid-Londres 1989-1990 como marco regulatorio, y manifiesta “400 años de espera”, otorga lisa y llanamente una “zona liberada” para que el usurpador perfecciones su fechoría.

Y que hasta hoy haya incluido la riqueza ictícola, y pronto sea la riqueza de hidrocarburos y minerales. (Para el primero de estos dos últimos, el actual precio en alza del barril de crudo es un dato de singular importancia, dado el alto costo de la explotación “costa afuera”).

Merece un párrafo aparte el tema económico de las “Inversiones”.

Estas están mencionadas en el art. III-287, cuyo inciso c) dice que los Estados Miembros de la UEcontribuirán a las inversiones” que requiera el desarrollo progresivo de los PTU; y el inciso d) continúa que para las inversiones financiadas por la UE, “la participación en adjudicaciones y suministros estará abierta en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados Miembros o de los Países y Territorios”.

Esto nos lleva a la figura de la UE como “garante de inversiones”, en el usufructo extranjero de bienes y recursos naturales de un territorio y plataforma que son de nuestra Nación.

Para finalizar, obsérvese que en ningún momento de estas consideraciones, hemos mencionada la palabra “soberanía”, sino “economía”, “comercio”, “desarrollo”, etc.

Sucede, simplemente, que las últimas para tener sentido requieren de la primera. Se sobrentiende que sin el ejercicio de ésta, aquellas no tienen valor en texto alguno.

Por ello es que la pretendida Asociación vulnera los derechos argentinos, ya que este proyecto presupone el ejercicio de una soberanía que no es la Argentina, y lleva solapadamente hacia la piedra angular que el Reino Unido presentó en las Naciones Unidas

el 28 de abril de 1982 (Nota s/15007): la libre determinación, que no es aplicable para el caso de Malvinas, y que esgrime ante la caída de todos sus otros falaces argumentos.   

Así, la UE disfraza la usurpación británica con el apodo constitucional de “relaciones especiales”.                                          


Nota del año 2007:

El voto negativo del proyecto de Constitución, por las consultas populares en  Holanda y Francia, debido por otra parte, a razones que no hacen al tema de los PTU, no significa que se invalide lo detallado en la presente, dado que la Asociación de los PTU, y su regulación, subsiste plenamente en otros documentos básicos de la UE.

Más aún, el impulso dado por la Presidenta de Alemania, Sra. Angela Merkel, a un nuevo proyecto que amalgama dichos documentos y el anterior, ha llevado a la concreción de una llamado Acuerdo de Lisboa, que se firmará el 13 de Diciembre de este 2007.



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Por la defensa de nuestra soberanía

en las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur

y mares adyacentes


Por la defensa de nuestra soberanía

en el Sector Antártico Argentino

 

Por el relevamiento en tiempo y forma de

nuestras 350 millas de mar argentino

 

FORO PATRIOTICO Y POPULAR

Recuperar el patrimonio nacional; establecer la soberanía popular;

garantizar la independencia argentina.

Av. Caseros 828, P.: 1º, Depto: 3 - CP: 1152.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

República Argentina


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Correo enviado From: Eduardo Lualdi
Sent: Thursday, January 17, 2008 5:46 PM
Subject: Las Malvinas y la Constitución de la Unión Europea: Constitución europea y relaciones económicas



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